Ley de Desfibriladores en Chile

Con fecha 20 de mayo de 2019 se publicó en el Diario Oficial la Ley Nº 21.156 que "Establece la obligación de disponer de desfibriladores externos automáticos portátiles en los establecimientos y recintos que indica".
Establecimientos
Según el artículo único de la ley, los siguientes establecimientos deberán contar en forma obligatoria como parte de su sistema de atención sanitaria de emergencia, con desfibriladores externos automáticos portátiles que estén aptos para su funcionamiento inmediato:
- Los establecimientos comerciales que según la ley deben mantener sistemas de seguridad y vigilancia (artículo 15 de la ley N° 19.496)
- Los terminales de buses, puertos, aeropuertos, estaciones de trenes subterráneos y de superficie; los recintos deportivos, gimnasios y otros con una capacidad igual o superior a mil personas;
- Los establecimientos educacionales de nivel básico, medio y superior;
- Los casinos de juego; los hoteles, moteles, hostales y residenciales con capacidad igual o superior a veinte habitaciones; los centros de eventos, convenciones y ferias; los centros de atención de salud; los cines, los teatros y los parques de diversión
Adquisición de desfibriladores
Los servicios de salud podrán adquirir o renovar desfibriladores, en conformidad con los recursos aprobados en la Ley de Presupuestos del Sector Público de cada año, en la partida referida al Ministerio de Salud.
Los establecimientos educacionales podrán adquirir o renovar dichos equipos, en conformidad con sus presupuestos anuales y de acuerdo a su disponibilidad financiera. La adquisición o renovación de los desfibriladores, se considerará una operación que cumple con los fines educacionales.
Reglamento
Por último, el texto legal dispone que un reglamento elaborado por el Ministerio de Salud establecerá a lo menos las características técnicas de los desfibriladores, las normas respecto de su ubicación, certificación, requisitos, las orientaciones para el uso de estos dispositivos y contenido de la capacitación, para el correcto uso de ese tipo de aparatos en los establecimientos señalados en esta ley. Dicho reglamento deberá ser dictado dentro de los seis meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.
El incumplimiento de lo dispuesto por la ley, se sancionará en la forma prevista en el Libro X del Código Sanitario.
La vigencia de la ley es inmediata.
Consulte texto completo de la ley.